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El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 104/2019 dictada el pasado 19.02.2019, ha analizado la actual situación en nuestro Derecho Común, razonando, en una novedosa postura, que procede la extinción de la pensión de alimentos a favor los hijos mayores de edad, cuando esté rota de forma continuada las relaciones paterno-filiales con causa atribuible a los mismos; puesto como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención; lo cual no sucede para el caso de hijos mayores de edad dond«la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española «, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Partiendo de esta diferenciación, la Sentencia realiza un análisis de las causas de desheredación en nuestro Código Civil, dado que si concurre causa de desheredación la habrá también para extinguir la pensión de alimentos frente a los hijos mayores de edad, tal y como establece el art. 152.4 del CC, pero nuestro Código carece de una regulación específica que contemple como causa de desheredación la “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario” a diferencia del Código Civil  catalán que sí la contiene en su art. (art. 451-17 e); lo cual no es óbice para que mediante una interpretación flexible y de acuerdo con la realidad social, el Tribunal Supremo llegue a la conclusión de que pueda declararse extinta la pensión alimenticia para el hijo mayor de edad, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, haciendo suyo el razonamiento de algún Tribunal Provincial que al respecto ha argumentado que «cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales».

En definitiva, si los hijos mayores de edad deciden romper todo vínculo con el alimentante y dicha ruptura es manifiesta y continuada, no es de recibo que se beneficien percibiendo una pensión del progenitor con el que no quieren mantener trato alguno, dicha ausencia de relaciones muestra de la solidaridad familiar tendrá como consecuencia la pérdida de su sustento, porque precisamente las relaciones paterno-filiales están basadas en la recíprocas relaciones de ayuda y respaldo mutuo.

Si bien es loable el esfuerzo que realiza el Tribunal Supremo en esta Sentencia, por adaptar sus razonamientos a los nuevos tiempos en que vivimos, donde incluso llega a reconocer que cada vez es más frecuente (lamentablemente en mi opinión) que se rompan los vínculos paterno-filiales, ante la actual realidad social de rupturas matrimoniales y la formación de más de un núcleo familiar, parece que ya es hora de que exista una profunda reforma legislativa en nuestro Código Civil, que recoja un marco legal claro y que regule sin ambages estas situaciones jurídicas, no solo para que los operadores jurídicos (abogados, Tribunales de Instancia, etc.) sepamos a qué atenernos, sino para dotar a los justiciables de una seguridad jurídica de la que a día de hoy carecen, al ser preciso acudir a “interpretaciones flexibles” y no a verdaderas normas jurídicas.